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Actualmente esta reclamación está pendiente del fallo del Tribunal Supremo que puede producirse en los próximos 2- 3 meses.
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Se ha producido mucha polémica sobre las consecuencias de la estimación del conflicto colectivo y la necesidad “urgente” de presentar reclamaciones individuales, fundamentalmente por parte de un sindicato que une la presentación de la demanda al compromiso de formar parte de la candidatura electoral.
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Lo que debía ser un motivo de unión y alegría si se consigue esta importante mejora salarial, se quiere convertir en una especie de “guerra sucia entre sindicatos” que, lógicamente, sólo puede conducir a que os sintáis utilizados y desconfiados. Nada más lejos de nuestra intención.
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Llegados a este punto, pensamos que lo más adecuado es actuar con racionalidad y remitirnos, como hacemos en nuestro trabajo asistencial cuando hay discrepancias de opinión entre dos publicaciones, al estudio de las fuentes bibliográficas de ambos.
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En el caso que nos ocupa, serían las referencias normativas y de jurisprudencia que defienden cada una de nuestras afirmaciones.
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El lenguaje es técnico, pero podéis consultar lo que contiene este documento con cualquier persona neutral que conozcáis y que tenga nociones de derecho. Hemos mantenido la redacción para que pueda comprobarse el contenido sin el enfoque divulgativo que dimos en los anteriores escritos informativos.
Fuentes normativas de referencia:
- Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS)
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL)
Estas son las afirmaciones que os hemos expuesto en los escritos que el SIMAP ha difundido sobre este asunto y que ahora referenciamos para que podáis verificar:
1.- La tramitación de un proceso de conflicto colectivo paraliza el trámite de los individuales y, además interrumpe la prescripción de las acciones ya ejercitadas y las pendientes de ejecutar (LRJS, art.160.6).
2.- Una vez dictada una sentencia que resuelve una demanda de conflicto colectivo tiene efecto de cosa juzgada sobre los procesos individuales que versen sobre el mismo objeto (Art. 158.3 LPL.)
3.- En relación con la ejecución de una posible sentencia estimatoria de un conflicto colectivo, hay que señalar lo siguiente:
- La ejecución colectiva, al igual que cualquier otra ejecución, solo puede decidir sobre lo juzgado en el título ejecutivo(sentencia). La sentencia colectiva puede decidir únicamente sobre aspectos colectivos, que afectan a un colectivo de trabajadores unidos por un interés común.
- Las sentencias colectivas son susceptibles de individualización posterior de los trabajadores afectados por el título, que es el presupuesto constitutivo para posibilitar su ejecución colectiva conforme al procedimiento previsto en la LRJS, art. 247. – La individualización del colectivo afectado requiere, de conformidad con la LRJS, art. 157.1.a, que en la demanda de conflicto, además de la designación general de los trabajadores y empresas afectados por el conflicto y, cuando las pretensiones de condena formuladas, aunque referidas a un colectivo genérico, sean susceptibles de determinación individual ulterior sin necesidad de nuevo litigio (no hay que presentar ninguna demanda judicial cómo se viene informando desde otros sindicatos), deberán consignarse los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y el cumplimiento de la sentencia respecto de ellas. – De estimarse dichas pretensiones de condena susceptibles de ejecución individual, el fallo deberá contener, conforme a la (LRJS, art. 160.3), la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado.
- Asimismo, deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente (LRJS, art. 160.3).
- La designación general de los trabajadores y empresas afectados por el conflicto y, cuando se formulen pretensiones de condena que, aunque referidas a un colectivo genérico, sean susceptibles de determinación individual ulterior sin necesidad de nuevo litigio, habrán de consignarse los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y el cumplimiento de la sentencia respecto de ellas (LRJS, art. 157.1.a). Es decir, acreditar que es PSR, el año de residencia, las guardias realizadas, son datos necesarios para el cálculo individualizado de las cantidades a percibir por cada residente. No es una única cantidad para todos, sino qué cada uno percibirá la cantidad que le corresponda. Pero no es a través de una demanda judicial, ahí está lo que el SIMAP rebate.
- Consiguientemente, el proceso de individualización en la ejecución colectiva consistirá en la constatación de quienes están incluidos o no en el título ejecutivo y la determinación, en su caso, de las cantidades líquidas individualizadas objeto de condena (LRJS, art. 247.1.g). El juez o tribunal dictará auto en el que, previa resolución de las causas de oposición que hubiere formulado la parte ejecutada, resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en el título ejecutivo, reconoce a los solicitantes como comprendidos en la condena y, en el caso de condena de cantidad, el importe líquido individualmente reconocido a su favor, dictándose, a continuación, la orden general de ejecución en los términos establecidos en esta Ley (LRJS, art. 247.1.g)
- En efecto, la ejecución colectiva ejecutará pronunciamientos colectivos de condena, referidos a un colectivo genérico de trabajadores susceptibles de individualización posterior, lo que obligará a la previa individualización de los trabajadores afectados, a quienes se exime de promover nuevo litigio para acreditar su inclusión en el pronunciamiento colectivo (LRJS, art. 157.1.a), como no podría ser de otro modo, puesto que la sentencia colectiva despliega efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales en los términos del apartado 3 del art. 160 y LRJS, art. 138.4 (STSJ Asturias 4-12-2015, rec. 1952/15).
- Consiguientemente, el fallo colectivo, además del pronunciamiento de condena, deberá contener los datos, requisitos y características precisos para la individualización de los afectados, lo cual permitirá constatar quienes están afectados por el fallo, tal y como prevé la LRJS, art. 247.1.g, donde queda claro que la actividad ejecutiva.
4.- En relación con la retroactividad de reclamaciones derivadas del contenido del fallo de la sentencia dictada en un proceso de conflicto colectivo, hay que señalar que esta es de un año a contar desde que se formalizó el conflicto colectivo, que, en este caso, SIMAP lo presentó en el febrero de 2021, por lo que nos podríamos retrotraer al año 2020. (pagas extras de junio-diciembre) Sentencia TS (recurso de casación unificación de la doctrina) nº 914/2021 de fecha 21/09/2021, REC 2310/2019)
Conclusión:
A la vista de la legislación de aplicación y de la jurisprudencia dictada al efecto, cabe señalar que no tiene ningún sentido presentar reclamaciones individuales requiriendo los mismos derechos cuyo reconocimiento se ha solicitado en la demanda de conflicto colectivo que se está sustanciando en el Tribunal Supremo.
Tal como se ha indicado, el contenido del fallo de la sentencia que se pudiera dictar, de ser estimatorio, se aplicaría a todo el colectivo afectado, a través de las correspondientes ejecuciones de sentencia que debería efectuar la administración, tal como se produjo en el procedimiento de carrera/desarrollo profesional para el personal temporal.
El problema en el que pueden verse quienes presenten reclamaciones individuales por el concepto de inclusión de las guardias en las pagas extras, es que, si no desisten de la tramitación de estas, puede demorarse el cobro de las cantidades que pudiera percibir por este concepto, hasta que se resuelva el procedimiento que iniciaron.